ORDENANZA DE PARDESIVIL
DEL
VALLE DE CURUEÑO
año 1723
En el nombre de Dios Todopoderoso, nos, los vecinos del lugar de Pardesivil del Valle de Curueño, Reino de León, estando juntos a son de campana tañida, como lo tenemos de costumbre para se juntar los vecinos para tratar y conferir las cosas tocantes al bien común y gobierno del lugar y para la conservación de él y que conviene para el servicio, bien y quietud de dicho lugar que haya un libro aprobado de ordenanzas auténtico para que los vecinos así presentes como los venideros se gobiernen y sepan lo que es costumbre y bueno y no haya perjuros por no saber lo que es o no costumbre, y que las ánimas, por semejantes cosas no se pierdan; mandamos que cuatro hombres desapasionados, nombrados debajo de juramento sobre sus conciencias, dispongan las ordenanzas que son de razón para conservarlas de dicho lugar y cumplir con las autoridades de residencia de este Valle y lugar, siendo Regidores al presente, Julio de Robles y José Diez, y en nombre de todos los vecinos nombraron por apartados para hacer dichas ordenanzas a José de Robles, Pedro Diez, Pedro de Llamera y Domingo de Robles, vecinos de dicho lugar, que estando presentes aceptaron dicho nombramiento y lo hicieron en la forma siguiente:
Capítulo 1º.- El nombramiento de Regidores.
Primeramente, nos, los dichos apartados en nombre del concejo y vecinos de dicho
lugar de Pardesivil, ordenamos y mandamos que haya en cada un año cuatro
Regidores, los dos han de servir desde el día de S. Juan de junio, que es el
25, hasta el día del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, que es el 25 de
diciembre, inclusive, y estos Regidores han de servir y ser nombrados como va la
vecindad, sin andar saltado casas; menos que sea vecino muy pobre o enfermo o
tenga oficio de tabernero por todo el año, o sea juez, alcalde o procurador del
Valle al presente, y esto lo sea determinado el día de San Juan y Natividad por
los vecinos; que en tales días, para este nombramiento se han de juntar el
concejo por ser cosa del bien común, y que los Regidores que salen ponga el uno
o ambos a dos, pena de media cántara de vino, a los sucesores y entren a servir
su tiempo, y si no aceptaren, luego se les castiguen con media cántara a cada
uno, y se gaste en concejo, y se les vaya castigando, pena sobre pena hasta que
acepten, hasta tres cántaras, y seánlo todavía y sea cuando el Corregidor o
Juez de este valle para que determine lo que convenga, menos que tengan las
causas referidas.
Capítulo 2º.- Tributos repartidos.
Ytem. ordenamos y mandamos: Que los tributos que estuvieren repartidos en cada
tiempo de los Regidores, hayan de dar cuenta y pagarlos y sacar las cartas de
pago los Regidores que fueren y cayesen en sus meses y tiempo, porque suelen
algunos dilatar el repartirlos hasta que salen, por echar el cargo al que entra
sucediéndole, y es en daño de tercero, y tenga este cargo de cumplir cada uno
en su tiempo, pena de las costas que se causaren y media cántara de vino para
el concejo, y se la ejecute el Regidor presente, salvo que haya causa para
dilatar el tal repartimiento.
Capítulo 3º.- Foros del monte.
Ytem. ordenamos y mandamos: Que los foros de pan y leña que se pagan hoy al
presente a Doña Melchora Baro y sus sucesores, que son: seis cargas de pan y
veinte carros de leña puestos en la ciudad de León, dando dicha señora y
demás descendientes, por cada carro, una libra de pan y 6 cuartos en dinero
como siempre ha sido y está aforado para siempre, y mandamos que se lleven
antes del día de San Miguel de septiembre y tengan el cuidado de repartirlos y
llevarlos los vecinos y asistentes de este lugar, repartiéndolos cristianamente
por los hombres apartados, y tengan este cuidado los Regidores de así
cumplirse, y han de entregar las cartas de pago a los Regidores que entran por
Navidad, y si no lo cumplieren les castiguen a cada uno en media cántara de
vino, por la primera vez, y la segunda doblado, y a la tercera en 3 cántaras,
hasta que entreguen las cartas de pago de todos los foros y de los del Duque y
demás tributos que se han pagado por el año de su tiempo y se pongan en el
archivo del lugar, y estando repartidos los carros y el día en que se han de
llevar a León, lo cumplan los vecinos como estuviere mandado y el que faltare
de llevarlo el día señalado, le castiguen en media cántara de vino, salvo que
haya tenido alguna desgracia fatal, y la lleve dentro de tres días, debajo de
la misma pena y agregándolas hasta que la lleve.
Capítulo 4º.- Foros de Vegas
Ytem. ordenamos y mandamos: Que los foros de Vegas los paguen las heredades que
los tienen, y los que falten los repartan entre vecinos y moradores del lugar, y
los lleve a pagar el lugar un año un vecino, y otro de vecindad y ha de estar
repartido y cobrado para cuando estuviere el Administrador, que se lleve y el
que faltare de cumplir y pagarlo que le toca, sea castigado en un barril de
vino, y si no lo llevare y cobrare a quien tocare llevarlo le sean por su cuenta
las costas, y si fuese medio pobre el tal depositario, pase a otro vecino
adelante, porque será por cuenta de los Regidores; como el avisarlo el domingo
en el concejo señalar día.
Capítulo 5º.- Tocar a concejo
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera de los Regidores que tocare a concejo
para la administración del lugar o si hay algún ministro o despacho o
repartimiento de tributos o prendas forasteras o prendas que se resistan a echar
ganados del coto, o ir a hacer alguna prenda, tengan obligación los vecinos,
habiendo oído la campana, de ir a concejo sin faltar, pena de un azumbre de
vino, menos que el tal vecino estare enfermo o en servicio de la iglesia, o
tenga oficio público, como juez, procurador, alcalde o barbero o esté ocupado
por la Justicia, y esto se entiende que coge esta obligación el vecino que
estuviere de la Cruz de las Secadas y de la Puente y del molino del perro y del
pontido para hacia el lugar; que oyendo la campana dentro de dichos puestos
aunque esté así trabajando, ambos vengan unos y otros al concejo dentro de un
cuarto de hora, y cualquiera vecino que pida se castiguen si no viene, el
Regidor, acompañado de un hombre, vaya y le saque prenda y traiga el vino a
concejo, habiendo primero dejado al otro Regidor o teniente en el concejo porque
no se desbarate, y mandamos que no se toque a concejo desde que se haya puesto
el sol, salvo que sea para quema del monte o casa habitada, pena de media
cántara de vino al Regidor que tocare sin las causas referidas y sea ejecutado.
Capítulo 6.- Alborotar el concejo
Ytem, ordenamos y mandamos: Que hallándose los vecinos en concejo público,
ningún vecino trate mal de palabra a otro ni le desmienta, ni jure el nombre de
Dios, ni de la Virgen, pena de media cántara de vino, que luego sea castigado
en ella, y si fuere rebelde, doblar el castigo, así de oficio del Regidor como
a pedimento de parte y se le saquen las prendas y castiguen en esta forma; y si
fuere muy rebelde, dar cuenta a la Justicia, y media libra de cera para el
Santísimo, además de las penas, porque habiendo juramentos y alborotos en el
concejo nunca se dispone cosa buena; y si el Regidor desamparare el concejo sin
dejar teniente, pague media cántara de vino, y que al concejo no vaya mujer ni
mozo a beber, pena de un barril de vino, no siendo con gusto de la mayor parte
de los vecinos.
Capítulo 7º.- El concejo del domingo
Ytem. ordenamos y mandamos: Que en todos los domingos del año, después de la
misa del pueblo tengan obligación de tocar a concejo y juntarse los vecinos a
son de campana, como queda dicho, y allí pregunte por las velas de toda la
semana y correr la vara por las casas y esta vara la ha de hacer del Regidor y
castigar al que no diere buena cuenta o no hubiere guarda así del monte como
del llano, salvo que haya guarda particular, que entonces sólo a él se le
pedirá cuenta y si el vecino le acusare al tal guarda justamente, sea castigado
a la voluntad de la mayor parte de vecinos, y junto el concejo nombre el
Regidor, cuatro hombres desinteresados se aparten del concejo y determinen el
gobierno para toda la semana, y sea lo que los tres determinen, si no son
conformes, y si no se conforman, se nombre por el Regidor otro para con ello y
sea lo que la mayor parte quiere de los cinco, Y cuando hubiere algún tributo
que repartir, sea lo mismo de nombrar cuatro apartados, repartiéndolos como
mandare la orden, y para esto cualquiera día se puede tocar a concejo para que
no se dilaten, y repartidos así los tributos, para cada tributo nombrar un
cobrador abonado para que lo cobre, y sólo tenga obligación el tal cobrador de
pedirlo una vez a cada vecino o persona que lo deba y se pague dentro de ocho
días del día del repartimiento, y si causaren costos de los ocho días arriba,
era por cuenta de los que no hubieren pagado, excepto que el tributo que se
reparte pida brevedad, que habrá algunos que pidan sólo un día, y cobrados
dichos tributos los entreguen al Regidor o Regidores para que vayan a hacer la
paga, lo cumplan unos y otros, pena de media cántara de vino al que faltare a
este capítulo, y que en un día no se beban tres cántaras de vino para arriba,
pena de media cántara al Regidor que lo sacare, porque si hay muchas penas se
queden para otro día desocupado para acabarlos de castigar, y así lo mandamos.
Capítulo 8º.- Ausentarse el Regidor
Ytem. ordenamos y mandamos. Que ninguno de los Regidores falte de dos domingos
arriba de asistir al concejo. pena de media cántara de vino, siendo
consecutivos, que se le ejecutará, menos que estar malo, preso, o de cinco
leguas fuera del lugar, porque hay algunos que por no asistir y hacer concejo se
salen del lugar y dejan tenientes de su mano, y si tal hacen ambos los Regidores
del lugar a un tiempo por haber ido a sus diligencias, el último Regidor deje
un teniente que sirva hasta que vuelva uno de los Regidores, porque habiendo
Regidor dentro del lugar no pueda haber ningún teniente de otro.
Capítulo 9º.- Veladores del llano
Ytem. ordenamos y mandamos: Que desde que se siembra el pan haya velador, que
llaman de llano, y éste sea por la vecindad y el vela avise adelante al vecino
que le sigue y si no estuviere en casa, dé el aviso de que le toca la vela a la
mujer, hijo o criado y, si estuviere fuera, vele su mujer, hijo o criado, porque
no es razón que los que están de asistentes en el lugar velen y guarden los
frutos a los que están fuera ganado en vida y teniendo familia en el lugar, y
el tal velador que fuere del llano ha de sacar el ganado que estuviere en el pan
o prado y traerlo al lugar y avisar al Regidor que lo castigue, que es a la vaca
o buey o yegua a dos cuartos a cada uno y el daño de más a más, si el dueño
lo pide, y si el velador no lo sacare, sea avisado el Regidor por cualquiera
persona que tal ganado está haciendo daño y el Regidor vaya o pene a un vecino
que vaya por el ganado que fuere y acompañado de un vecinos saque prenda y
castigue una azumbre al velador porque no vela bien. y si n o velare lo restante
del día mejor, sea segunda vez castigado y el ganado que se trajere del daño,
siendo del lugar, se entregue a su dueño o en su casa a alguno de su familia y
se castigue según costumbre el ganado mayor a dos cuartos y el menor a un
cuarto y si lo sacare del pan estando ya granado, era a tres cuartos el ganado
mayor, y lo mismo paguen los lechones, y si fuere marrana con marranitos hijos
al pie, sea doble la pena a seis cuartos, y la cabra y oveja a cuatro y se
entiende que el daño, si se pide, siempre se ha de pagar, y si fuere ganado del
Regidor o tabernero, sea doble la pena, y mandamos que el Regidor semejantes
penas los pueda castigar con uno o dos vecinos hasta dos azumbres y pasando de
allí arriba se ha de tocar la campana para que se gastase en público concejo y
si fuere rebelde en dar la prenda el Regidor vaya y toque la campana y con dos o
tres vecinos le saque al rebelde una prenda de media cántara de vino y le
castigue que beban en el concejo y si fuere rebelde todavía, con dos vecinos
tirar la puerta en el suelo y lleve su prenda y le castigue hasta tres cántaras
y después dar cuenta a la justicia. Y si tratare mal el reo al Regidor y a los
compañeros, otra media cántara y se gaste en el concejo y mandamos que el
velador del llano toque el Avemaría al alba desde primeros de abril hasta
últimos de agosto, pena de un azumbre de vino por cada vez que no la tocare y
luego el Regidor se lo saque y castigue y es porque la gente se levante al
trabajo encomendándose a Dios que no crió y ansí mesmo que tocare a la nube
cuando la hubiere debajo de la pena de media cántara de vino, y de noche que le
asista el velador siguiente, con la misma pena.
Capítulo 10º.- Vela del monte
Ytem. ordenamos y mandamos. Que se guarde el monte y principal monte la Cota, y
que haya dos veladores, que estos se determina el domingo, siempre que éstos
anden de vecindad y han de estar en el monte al alba hasta el oscurecer y si se
les justifica haber cargado algún carro forastero aquel día o en la Cota a
alguno del lugar, pague cada uno media cántara de vino si dare cuenta y si
hubiere venido alguno forastero y lo encubrieren y no declararen aquel día o
prendaren, paguen dichos veladores tres cántaras de vino y si prendaren a
alguno se han de quitar una prenda que se pueda echar hasta tres cántaras o los
bueyes o abonar la prenda siendo conocido y luego aquel día han de dar la
cuanta y manifestar la prenda al Regidor para dar cuenta al lugar y castigarle,
y mandamos que los veladores avisen adelante a la noche y si se detuviere la
vela, por cada día de la detención, paguen media cántara y mandamos que todos
los vecinos velen dicho monte y se eche la vela al vecino que se sigue como
está mandado y si no estuviere en casa, a la mujer, hijo o criado y que busquen
persona varón que vaya a velar, como pase de catorce años, esto es si no
estuviere el marido o amo en casa y lo cumplan, con la pena de media cántara al
que quebrantare este capítulo, porque hay muchos que asisten poco en casa y de
esta suerte se excusan de guardar el monte en perjuicio de los demás vecinos, y
sólo son excusados el que fuera juez o estuviere independencia del lugar, o
guardare las vacas o la vela del llano, y las viudas que tuvieren hijos de
catorce años velen como los demás vecinos y no vayan más a velar, pena de
media cántara, si no es que vaya el hijo y si estuviere en casa buscar quien,
debajo de la misma pena y lo mismo la vela del llano tengan las viudas
obligación de velar o rogar al concejo.
Capítulo 11º.--Rogar por forastero
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si algún vecino del lugar pidiere por algún
forastero alguna gracia por haberle prendado algún carro, sea castigado en
media cántara de vino y si algún forastero viniere a pedir por el carro o
carros que le hubieren prendado, se haga la gracia que quisiere el lugar y no se
le dé otro carro alguno, y mandamos que no se haga concejo por entre semana al
menos que haya algún día de santo o se hayan de repartir tributos de S.
Majestad, porque no se mal empleen los días de labor, que para esto son los
días de santo para hacer concejo y castigar penas, pena de media cántara de
vino al Regidor que no cumpliere con este capítulo.
Capítulo 12º.- Pedir merced
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si alguna persona pidiere merced, como sea
forastero, no se le dé leña en la cota, siendo verde, sino en el monte calvo y
pague lo que le echare el concejo y para uno y otro se toque a concejo y se
nombren hombres para lo determinar, salvo que sea vecino, que a éste se le
puede dar verde y seca, aunque sea en la cota con acuerdo del concejo, y siendo
para hacer casa se le dé a lo que vieren dos o tres hombres lo que necesita, y
por cuanto hay algunos que piden madera para armar alguna casa y después la
venden y se la vende, pague una cántara de vino y si otra vez la pidiere, no se
le conceda y si algún vecino trajere o mandare venir algún carro forastero a
cargar al monte, pague tres cántaras de vino por la primera, y si persigue se
denuncie de él y se castigue en las penas de la ley.
Capítulo 13º.- Castigar a los del lugar
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si algún vecino fuere por leña o madera a la
cota sin haber pedido merced al concejo y no le ha sido otorgado, pague una
cántara de vino y baste la declaración de un vecino que le haya visto y el
Regidor la ejecute dando cuente al concejo a son de campana, y si no siguiere al
reo de ir a la cota, sea doble la pena.
Capítulo 14º .-Vecindades
Ytem. ordenamos y mandamos: Que por cuanto este lugar y otros del valle se
componen de vecindades, que consiste en tierras y prados y suele alguna vecindad
vacar por no haber persona capaz que lo pida, hijo o heredero del difunto o
mujer, mandamos que si sucediere vacar alguna de esta forma, se ponga al
pregón, quién más da de renta por ella y se guarde hasta 14 años para el
hijo o heredero del difunto y no se le trueque ni cambie teniendo estado o
siendo capaz el heredero se le entregue pidiéndola con tal que no tenga otra y
dando los derechos a los nombrados, que son dos cántaras de vino, cuatro
hogazas de a cuatro libras y no más y este cargo sea de los Regidores que son y
fueron al tiempo que murió el que la goza la dicha vecindad y de lo contrario
el heredero, hijo, se valga de la justicia, y cuando muriere algún vecino, si
deja mujer, se le dé la vecindad, y si no la tiene o muere la mujer y no tiene
marido y tiene hijos mayores de edad que la puedan gobernar, se dé al hijo
varón mayor, y pague los mismos derechos de arriba y sea preferido el varón a
la hembra con tal que el varón no sea el más pequeño, que entonces se guarde
hasta que tenga la edad y se administre.
Capítulo 15º.- Trocar vecindades
Ytem. ordenamos y mandamos: Que ningún vecino trueque para siempre heredad
alguna de su vecindad con otro vecino, pena de tres cántaras de vino para al
concejo y sea nulo el trueque, porque suele haber algunos que por ser pobres
truecan algunos pedazos de la vecindad que tienen a otros vecinos y suelen
algunos tener grandes vecindades y otros cortas demasiado en perjuicio del lugar
y de lo que puede suceder, que de vecindades se suelen hacer propios y las
heredan y enajenan en grande perjuicio del lugar y de la conservación de él y
si sucediere que alguno o algunos quisieren hacer alguna permuta por
conveniencia de ambos, sea el lugar avisado y dos vecinos que lo contradigan,
sea nulo el trato, sobre que les encargamos la conciencia y que no haya engaño
y mandamos que si vacare alguna vecindad donde no hubiere heredero forzoso, se
dé la tal vecindad al que no la hubiere estando casado aunque haya rogado
primero mozo soltero, porque primero es el casado que el mozo soltero, menos que
quiera ser vecino y contribuyere con el concejo
Capítulo 16º.- Cortar encinas
Ytem. ordenamos y mandamos: Que ningún vecino ni habitante del lugar corte
árbol de encina, pena de media cántara, porque se necesitan para la
conservación del ganado menudo y en tiempo de invierno sólo se pueden podar
para que al pie de la encina coma el ganado dos ramas de cada encina, como no
sea la guía y lo que así estuviere seco no venga en carro si no a cuestas
algún pobre, porque en el carro suelen traer dentro verde, debajo se la misma
pena
Capítulo 17º.- Tributos a los habitantes
Ytem. ordenamos y mandamos: Que los que no fueren vecinos o medio vecinos de
este jugar, tengan obligación en cuanto a pagar tributos, sólo paguen la
cuarta parte que pagare un vecino si se es cota de vecindad y sólo han de pagar
la cuarta parte en la sisa, alcabala y foros del lugar, como son el pan y leña,
que éstos llamamos foros y son como forasteros que se vienen a vivir a este
lugar por valerse de los oficios que saben y personas naturales del lugar, que
como dicen viven sobre sí, y ésta se ejecute, pena de media cántara de vino
al que no consintiere en este capítulo, así del parte del Regidor como del que
lo deba pagar y tengan obligación estos habitantes de ir a la puente y fuente
como vecino y no a otra facendera, salvo la de las dos presas que viene del
valle y estos habitantes no ha tener ningún ganado mayor ni menor ni labranza.
Capítulo 18º.- Presas del valle
Ytem. ordenamos y mandamos: Que por cuanto hay dos presas o regueros que salen
del reguero del valle, el uno que va por detrás del campanario y el otro por
detrás de las casas y huertas del barrio de pasado el pontón, mandamos que por
cuanto es útil y provechoso para la conservación del lugar y regar las huertas
y huertos, y lo que Dios no quiera, si sucede un incendio en el lugar, por ser
cosa fatal, queremos que dichos arroyos o presas estén limpios y desocupados y
se abran el primero día de abril; en esta forma el reguero que va por detrás
del campanario lo han de limpiar y sacar el agua todos los vecinos y moradores
que vivieren del pontón del valle para arriba hasta en derecho del campanario,
y de allí adelante le conformen los vecinos que más lo necesitaren; y el
reguero de abajo que va por detrás de las casas del barrio de abajo, tengan
obligación de limpiarlo y sacar el agua todos los vecinos que viven del pontón
para abajo y moradores hasta la esquina de la huerta que al presente goza
Domingo de Robles y de allí adelante le conformarán los que lo necesiten, y
sea esto también el primero de abril y tenga obligación el Regidor de aquel
día de tocar la campana para dicha facendera y al que faltare de ir cada uno a
su presa, le castigue con una azumbre de vino y el Regidor o Regidores si no lo
hacen, el lugar les castigue con una cántara de vino y cumplan todavía con
esta obligación, menos que sea día de fiesta, que entonces será el primero
día de labor, y esto es por convenir al bien común del lugar y de lo contrario
dar cuanta a la justicia, y así lo mandamos.
Capítulo 19º.- Acuerdo del lugar
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquier cosa que se acuerde en el concejo
público por la mayor parte de los vecinos, como convenga para el bien común
del lugar, sea ley y costumbre y cuando hubiere duda, el Regidor lo tome por
votos y a donde fuere la mayor parte, eso sea, porque suelen suceder muchas
cosas que no estarán en las ordenanzas, y así lo mandamos.
Capítulo 20º.- Robo del puerto
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cuando se vaya al puerto por estar robado y se
haya menester sacar el agua a la primavera, vengan a dicho puerto todos los
vecinos, como es costumbre, con sus bueyes y carro, lo mismo cualquiera
forastero que tenga heredades regantías en el término del lugar, pena de media
cántara de vino al forastero como al del lugar, y a San Miguel, cuando se saca
el agua, no tengan los forasteros obligación de traer carro, mas que sus
personas y azadas y si fueren rebeldes en pagar los forasteros no se les dé
agua a sus heredades aunque tengan venta con agua, porque no hay razón que sean
más señores que los propios del lugar, y de lo contrario valerse de la
justicia y el que fuere al puerto y no trabajare, sea castigado como si no
hubiera ido y para esto el Regidor o Regidores nombren dos hombres que miren los
que faltan y no trabajan y cuando se fuere al puerto, se avise a los de afuera
del lugar, como es costumbre, y tengan las presas desocupadas, así las
cabeceras como las que están por donde se riegan otros prados, debajo de media
cántara de vino, que a pedimento o de oficio les castigará el Regidor
Capítulo 21º.- Ir a la puente
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si se cayere o llevare el río la puente que
pasa para Santo Tirso, el Regidor o Regidores, ora a pedimento de algún vecino
o sin pedimento, tenga la obligación que luego llame a concejo y vuelva a
juntar la madera y pene a todos los vecinos para que vayan con sus bueyes y
carro a juntarla, y el suyo el primero, y desque junta, que puede tardar en
juntarse dos días, después juego que baje la agua, ora de pedimento o de
oficio junte sus vecinos y hagan la puente lo más presto que se pueda para
conservación del lugar, y el que faltare se le eche un barril de vino como haya
oído la campana, aunque vaya fuera, y a esto de hacer la puente vayan también
los habitantes y moradores del lugar, y la madera que faltare, nombre hombres el
Regidor para que vayan por ella a la cota, y lo mismo mandamos para ir a
componer la fuente del lugar y lo mismo la pasadera o otro camino nuevo del
lugar.
Capítulo 22º .- Poner árboles
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cada vecino ponga cada año en el mes de marzo
seis árboles o los más que pudiere, frutales o no frutales en sus heredades o
en propios del concejo, con tal que no impidan alguna pasara, y que cada vecino
tenga huerto de berzas y siembre legumbres; como son habas, alverjas y nabos,
pena de media cántara de vino al que lo tuviere y plantare y esto lo castiguen
los Regidores por si es a pedimento de algún vecino, y así lo mandamos por ser
útil al pueblo y se quiten muchos de pedir o hurtar de los huertos o nabares de
los demás vecinos y si ni tuviere donde los sembrar pida en público concejo
que le señalen bago, porque dondequiera se puede hacer bago de nabos con
acuerdo del concejo y se hicieron como es de costumbre para ganado mayor y lo
menor lo guarde el pastor, porque será castigado el que fuere rebelde el
cumplir este capítulo se le castigue hasta dos cántaras de vino
Capítulo 23º.- Sembrar fuera de bagos
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera vecino pueda romper y sembrar en el
monte por espacio de cuatro cosechas sin pedir licencia y de allí arriba ya
deba pedir al lugar y estando en bago conformando con las demás tierras no deba
cerrar la tierra y si estuviere fuera de bago la deba guardar por su cuenta y si
los ganados la comieren, no se deba pagar salvo que se hubieren echado
maliciosamente, que entonces deberá pagarlo, así por estima como por querella,
porque hay pobres que no tiene dónde sembrar.
Capítulo 24º.- Visitar piérgolas
Ytem. ordenamos y mandamos: Que por cuanto suelen suceder muchas desgracias de
lumbre en algunos lugares por falta de registro de cocinas y piérgolas y
hornos, mandamos que dos veces en el año se visiten las piérgolas y los
hornos, que será al tiempo por las pascuas de navidad de Nuestro Señor y por
Pascua del Spíritu Santo y será en esta forma; el Regidor que entra a la
navidad nombre a cuatro hombres vecinos y que éstos anden por las casas y
registren las piérgolas y los hornos y la que hallaren rota o con lino o paja o
yerba encima o el horno roto o mal compuesto, le castiguen al dueño en media
cántara de vino y el horno lo derriben y le pongan pena de tres cántaras, que
lo componga y lo mismo la piérgola y que no ponga el ella cosa de peligro
porque por no hacer esto se suelen perder algunos lugares y si el Regidor
conociere que no hacen la visita y declaren el daño que han encontrado, les
castigue en una cántara, aunque sea a pedimento de parte y si fuere omiso el
Regidor en el cumplimiento de este capítulo, pueda el concejo castigarle en una
cántara y si tuviere la cocina o horno el Regidor con alguna de estas tachas,
se doble la pena de que a todos se le carga la conciencia y que dará a Dios la
cuenta
Capítulo 25º.- Ofrecer caridad
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera persona que tenga casa en el lugar y
asista en él como habitante por más de un año continuo, tenga obligación de
llevar a la iglesia y ofrecer caridad el domingo que le tocare, pena de media
cántara, que se le ejecute luego y todavía la ofrezca.
Capítulo 26º.- Pedir vecindad forastero
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si alguno de fuera del lugar pidiere la vecindad
ora porque tiene hacienda en el lugar ora porque se case aquí o por venirse
aquí a vivir con su familia, no siendo del Valle, mandamos que se le dé la
vecindad pagando por la entrada lo que se acostumbra, que son tres cántaras de
vino, tres panes de a cuatro libras y un queso con calidad, y condición de que
sea hijodalgo y que pruebe su calidad dentro de cuatro meses, y si no probare
dentro de este tiempo, se tenga sólo por asistente y no vecino, salvo que sea
de la Jurisdicción y sea de sangre conocida, y para probar su calidad han de ir
dos vecinos del lugar y un escribano a su tierra a ver y reconocer y sacar y
traer un tanto de los padrones y justificarlos al concejo y , viendo que vienen
buenos, sea tenido por hijodalgo, y ha de pagar a cuatro reales cada día a cada
uno de los hombres que fueren a la provanza, salvo el vecino que llevara los
derechos que manda su arancel y ha de ser teniendo ganada la parte provisión de
la sala.
Capítulo 27º.- Dar lumbre a niños
Ytem. ordenamos y mandamos: Que no se dé lumbre a niños que no pasen de siete
años y que no se lleve entascos por el peligro que suele haber; quien lo diere
sea castigado en un barril de vino y baste que cualquiera vecino lo pida, y que
no se amase de noche, debajo de la misma pena, porque son peligrosos los
amasados de noche, salvo que haya grande necesidad, como haber invierno.
Capítulo 28º.- Prendas del ganado
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si se hiciere alguna prenda del ganado menor
forastero, andando rebaño, pague cada señal quince cuartos y el daño de más
a más, y si anduviere en pan o prado, y si fuere ganado mayor, como vecera de
vacas, yeguas o jatos o lechones, paguen los mismos quince cuartos , sin el
daño, y siendo ganado sin pastor a dos cuartos cada cabeza la mayor y a cuarto
la menor y si anduviere el amo con ello, pague una azumbre de vino y se traigan
al lugar hasta que paguen el daño y la pena en casa del Regidor o velador del
lugar.
Capítulo 29º.- Vecera de vacas
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya vecera de vacas y ande la vecera de
vecindad, no habiendo vaquero que las guarde por concejo y que se guarde un día
por cada cabeza de las que van al monte y que los jatos que llaman arrimadizos
los echen con las vacas y se guarde de ellos, pena de una azumbre de vino por la
primera y a la segunda doble, y ha de salir la vecera al salir el sol y ha de
estar a este hora el pastor ya en el puesto por donde salen, y estando la mayor
parte de las vacas juntas, si a la hora dicha no estuviere allí el pastor, se
le eche un barril de vino luego ora sea a pedimento de parte ora sea de oficio
del Regidor y que vaya a guardarlas el mayor o el más suficiente de casa y que
vengan después de puesto el sol y si perdiere alguna vaca o jato por mal
cuidado que traiga la señal y avise al dueño de la res para que vaya por ella,
no desamparando la vecera, y que las vacas nunca se queden de las mieses abajo,
pena de un barril de vino, porque por mala guarda se pierden muchas y no se
dejen abajo hasta que esté ya el pan en las eras o sea por acuerdo del lugar y
el que las dejare abajo sin acuerdo del lugar, pague media cántara sea a
pedimento o no o de oficio del Regidor y que se les echen cencerros y cuando sea
mandado, con la pena que pusiéramos, y si alguna res no se pudiera aquedar no
tanga obligación el pastor de desamparar la vecera para acudir a ella sin dar
cuenta al amo para que la enseñe y por cuanto conviene que esta vecera de vacas
y las demás que van al monte por andar los vecinos cerrando tanto por el valle,
mandamos que un año salga por detrás de la iglesia a la lomba arriba y vayan a
caer por cima de la ermita de S. Justo?, y otro año por vallín pequeñín a la
lomba arriba hasta caer a los mieses o a las barreras si no tienen falta de agua
y volver por el mismo camino, poco a poco, por los pacederos de ganado, tiene
menos trabajo y van y viene corriendo, y así lo determinamos y mandamos, pena
de media cántara de vino al que las llevare por otra parte no siendo por las
dichas, menos que no haya frutos que recoger en el valle y si no conviene vayan
por donde parezca al lugar.
Capítulo 30º.- Vecera de yeguas
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya todo el año vecera de yeguas lo mismo que
de las vacas y que guarden un día por cada yegua y por la potra llegando a
tener un año, que siempre se cuenta el día de San Juan de junio y este vecera
ha de ir por donde las vacas para ir para el monte detrás y para venir delante
y si sucediere algún daño por mezclarlas con las vacas, lo pague el pastor,
como más un barril de vino para el concejo porque las ameció y en ameciéndose
lo deba pagar suceda bien o mal y si alguno quisiera dejar alguna yegua abajo,
debe rogar al concejo y traer pastor con ella y si sucediese quedarse de las
cuatro partes de la vecera, las tres abajo, mandamos que rueguen todos y si no,
no se les obligue a los quedan abajo a guardar las que van al monte y se
advierte que aunque se quede abajo alguna yegua por haber rogado, no por eso se
excusa de guardar la vecera del lugar, no siendo como queda dicho de guardarse
las tres partes abajo y quedándose abajo todas, haya vecera en forma y si
algún vecino no quisiera guardar por decir las trae aparte, no rogando, las ha
de llevar al monte y unos y oros lo cumplirán, con pena de media cántara, y se
advierte que el pastor ha de salir luego así que esté junta la mayor parte,
debajo de la pena de un barril de vino y si se fuere al daño, pague el pastor
la pena y si alguno o algunos no fueren quietos, se les eche pielgas?, que será
acordado en el concejo con su pena, y cuando pariere alguna, pueda andar ocho
días por entre los panes y caminos y no más tiempo, que si pasa se castigue en
un barril de vino o si hiciere daño la pague y lo mismo pueda andar una vaca
parida andando con pastor y sola
Capítulo 31º.- Vecera de jatos
Ytem. ordenamos y mandamos: Que la vecera de jatos salga luego detrás de las
vacas y éstos se junten al pan del valle porque si se llevan a casa del pastor
suelen tenerlos hasta el mediodía encerrados, y allí se junten y estando la
mayor parte junta los lleve el pastor a comer y si no lo hiciera luego estando
la mayor parte junta, se castigue al pastor en una azumbre a pedimento de parte
o si él y, juntándose allí, siempre hay ? de como se lleva a la vecera y de
allí los llevará para el pasto acostumbrado y si los trajere acorralados en
alguna parte, sea castigado el pastor y en tiempo de verano los traiga a siesta
cuatro horas no más a una casa y luego a buena hora los vuelva a sacar y los
lleve a comer donde acordare el concejo el domingo y si perdiere alguno por mala
guarda, lo pague como en las demás veceras y si fueren al daño, pague una
azumbre de vino de pena, que sea uno o dos o tres o toda la vecera, solo pague
con un azumbre y si fuere rebelde, dos.
Capítulo 32º.- Vecera de marranos
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya vecera de marranos luego que se ha pedido
por dos o tres vecinos en el concejo y éstos se junten en donde los jatos y en
la misma conformidad, porque de llevarlos de casa en casa se maltratan así
éstos como los jatos por conocer cada día casa nueva y puesto y de éstos se
debe guardar a ocho días quien haya traído marrano y lo tenga en casa y no se
excuse de guardar y éstos no se traigan a sestear porque se quedan muchos a las
tardes y se suelen ir a hacer daño y luego hay pleitos si se echó pena al
pastor, y éstos un año se lleven pasado la puente y otro pasada la Cruz de las
Secadas y para los Quiñones y hacia el Valle con tal de que no hocen los prados
y mandamos que los marranos que, si se hallaren hozando algún prado, sea
castigado en dos cuartos la primera vez y a la segunda tres y así ir doblando
hasta que los deshociquen, y esta vecera ha de salir a juntarse cuando los jatos
y si se hallare alguna marrana de cría con los hijos en el daño, pague una
azumbre de vino y el daño y esto se advierte a los veladores y si algún
marrano se hallare de noche en las tierras cuando se trilla, pague seis cuartos
de noche y dos de día y esto cada cabeza y lo mismo otro cualquiera animal de
yegua, vaca o buey o jato, como está ya mandado.
Capítulo 33º.- Vecera de bueyes
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya vecera de bueyes de labranza y que éstos
se guarden por dos vecinos y se ha de hacer vecera entrando mayo luego que sea
pedido por tres o cuatro vecinos porque suelen algunos traerlos por entre los
panes y comen los frutos y éstos no quieren que haya vecera por esta razón y
si alguno no los quisiera echar a la vecera, los lleve por donde la vecera, pena
de un barril de vino, que sea castigado y si fuere rebelde, doblar la pena y de
allí dar cuenta a la justicia, y esta vecera se deberá ajuntando hacia la
parte que han de salir, ya decimos hasta que se acaben de llevar los frutos a
las eras.
Capítulo 34º.- Vecera de cabras
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si no hubiere quien traiga pastor o pastores
aparte con el ganado cabrío y ovejuno, haya vecera por vecindad y esto se
entiende que hasta seis cabras o cabezas se guarde medias corridas y de allí
arriba corrida entera y vayan dos pastores con la vecera y si se perdiere alguna
o la llevare el lobo, la pague el pastor si no trae señal y vaya el mayor o el
de más habilidad de casa con el otro, pena de un barril de vino y se entiende
que el pastor tenga culpa.
Capítulo 35º.- Vecera de cabritos y corderos
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya vecera de cabritos y corderos y ésta se
comience el lunes de la flor y dure hasta primeros de julio y éstos se guarden
por dos vecinos, teniendo seis, guarden a medios caminos de allí abajo como las
cabras y ovejas y de allí arriba a camino entero con el vecino que le tocare y
éstos los puedan traer a siesta hasta primeros de julio y si perniquebraren
alguno, lo pague el pastor, y los lleven a roer y si no quisieren salir a ellos
para el día requerido, el Regidor lo mande a pedimento de parte o sin él y los
obligue con la pena de media cántara de vino.
Capítulo 36º.- Vecera de marones
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya vecera de marones desde los primeros de
julio que se desbarata la de cabritos y dura hasta el día de S. Simón y éstos
los guarden los vecinos que tuvieren ganado menudo y estos marones de lana y de
pelo se han de nombrar por Santiago o antes de Santiago por dos hombres que
nombrare el concejo o Regidor y el que fuere nombrado no se cape, pena de media
cántara de vino y si algún vecino prestare algún semental fuera del lugar sin
licencia del concejo, pague media cántara de vino y lo vuelva luego para el
lugar y se tenga hasta que el lugar lo necesita y esta vecera se ha de guardar
en esta forma referida; cada vecino un día hasta el dicho día de S. Simón y
si no les diere buen pasto, sea castigado en un azumbre luego que sea pedido por
algún vecino. Y si alguno se perdiere lo pague y ha de guardar cualquiera
vecino que tenga ganado aunque no tenga semental nombrado, porque habrá alguno
que no se le pueda señalar por no ser de traza.
Capítulo 37º.- Toro
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya toro en el lugar y que se nombre como es
costumbre y éste no se castigue aunque se vaya al coto, salvo que se vaya al
pan, que entonces será castigado, y cualquiera vecino que lo necesitare para
alguna vaca, lo lleve y si el amo trabajare con él, le dará una res el que lo
llevara para trabar entre tanto el amo hasta que se desocupe y no se dé fuera
del lugar, debajo de la pena de media cántara de vino y tampoco se debe guardar
de él y a éste no le cape el dueño hasta que haya fenecido el año, debajo de
la misma pena.
Capítulo 38º.- Coto boiriza
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya coto para los bueyes, que llaman boiriza, y
éste se haga donde determinare el concejo, pues es para la conservación del
lugar y buena administración de justicia. Y ansí mesmo mandamos que haya coto
en las vegas, que en la de abajo dure desque se siega la yerba hasta que ocho
vecinos comiencen a trillar y ésta se ha de echar a ella sólo los bueyes que
trillan y no otro ninguno que estare abajo, se guarde sólo para los bueyes que
trillan y si se da un poco de entrada a la vecera de los jatos, y la vega de
arriba se guarde desde que se siega hasta el día de Nuestra Señora de
septiembre y entonces se echará con orden a par de bueyes o a dos el que
labrare con ellos y no otro ganado hasta pasados ocho días, que se dará
entrada a otro ganado como lo determinare el concejo y el que no guardare esta
costumbre, pague media cántara de vino, y si de noche, después que el Regidor
haya tocado a recoger, si se hallare algún ganado en el coto, se le castigue
una azumbre de vino por la primera noche y a la segunda doble.
Capítulo 39º.- Rompimiento del coto
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si algún vecino por sí o sus familiares
rompiesen el coto forzosamente con sus ganados, pague tres cántaras de vino si
se hallan con el ganado y si prosiguiere se dé cuanta a la justicia, porque el
dicho coto se queda para el ganado de la labranza para hacer la sementera.
Capítulo 40º.- Otoños
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera vecino pueda hacer un prado de otoño
y cerrarlo y guardarlo por su cierro con Provisión Real o sin ella, por ser
cosa que conviene para la conservación del lugar, con tal que el dicho prado no
quite entrada ni salida y no sirva de estorbo para pasar los ganados al término
a pastar, y que el otoño sólo lo pueda gozar el vecindario del lugar, y no lo
pueda gozar ningún forastero, aunque ruegue y lo pague, por no convenir al
lugar y los que hicieren dichos prados de otoño los hayan de guardar por su
cierro y si cogieren algún ganado dentro, no lo maltraten, menos que sea metido
de malicia, que, siendo así, se puede querellar del dueño del ganado.
Capítulo 41º.- Hacer tabernero
Ytem. ordenamos y mandamos: Que tres domingos antes del día de S. Miguel de
septiembre se ponga la taberna a quien por menos la sirviere y si hay remate el
día de S. Miguel al mejor postor y éste ha de servirla por todo el año y si
se pusiere uno, dos o tres meses antes, siempre se entienda ha de ser de S.
Miguel de septiembre a otro día del dicho santo y mes y remátese al mejor
postor por todo el año y dando un fiador abonado y el tabernero obligado tenga
obligación de fiar a cada vecino una azumbre de vino y no más por ocho días,
y pasados lo ejecute y tenga dicho tabernero obligación de tener todo el vino
que pidieren los Regidores sobre prendas abonadas que valgan el tanto que
importa el vino y pasados quince días pueda el tabernero vender y rematar las
prendas con autoridad de la justicia y dando cuenta a los dueños primero, y
mandamos que dicho tabernero pueda meter los bueyes con que trae el vino sólo
el día que va para Campos por vino y el día que viene con ellos y si pasara de
este término, pague el doble la pena que los demás vecinos de sus ganados,
como también los del Regidor si hacen daño y si alguna vez se resistiese el
tabernero a dar vino, con dos o tres hombres el Regidor le saque prenda y
castiguen en media cántara, y habiendo tabernero obligado, como tenga vino
notable, ningún otro vecino pueda vender sin su licencia, menos que sea por la
medida mayor que pechemos y cántaras por la mayor cualquiera vecino puede sin
incurrir en pena.
Capítulo 42º.- Pasadera
Ytem. ordenamos y mandamos: Que todos los años los Regidores junten los vecinos
y compongan la pasadera y pontones que van a la puente para que pasen las
veceras a gusto, y la de afuera se limpie para pasar los carros y esto sea en el
mes de abril y estarán obligados así lo hacer los dichos Regidores por sí o
por pedimento de algún vecino y de no lo hacer se dé cuenta a la justicia y lo
mismo deben hacer para hacer los demás caminos foreros del lugar en tal mes y
obliguen a ir por penas vinales a los que se excusaren y castigarles como a los
que van a la facendera y no trabajan y esto se avise el domingo para ir a dichas
facenderas.
Capítulo 43º.- Oseras
Ytem. ordenamos y mandamos: Que se pongan oseras que aqueden el ganado, una
junto a la iglesia y otra al salir del lugar hacia La Cándana, ésta de
vecindad y concejo y que se cierren los pulgares de forma que todo aquede el
ganado, debajo de la pena de un barril de vino, por lo que lo contrario se
hiciere y si le parece al Regidor pueda a cada vecino señalarle un varal de la
calzada de la pasadera para que lo componga y sirva para medios años.
Capítulo 44º.- Cerrar fronteras
Ytem. ordenamos y mandamos: Que se cierren las fronteras luego que sea acordado
en el concejo y las primeras sean las que están a la orilla del Camino Real y
que se les ponga la pena acostumbrada, que es a cuarto la primera vez y a dos la
segunda y a tres la tercera y así se irán subiendo penas y declaramos ser
frontera cualquiera casa o huerta de cualquiera particular y si por mal cerrado
se hiciere por allí el daño, pague la pena que deba la res que entrare al
daño.
Capítulo 45º.- Facenderas
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cuando se saca el agua del puerto cada
particular tenga limpia la presa de la cabecera de su prado y las facenderas
hechas según se acostumbra y estarán nombrados vistores para esto, debajo de
la pena de una azumbre de vino por cada día que no estuviere limpia desde se
mande, y el lugar tenga obligación de hacer los brocales de las presas de
camino que se vaya a echar el agua.
Capítulo 46º.- Asistir enfermos
Ytem. ordenamos y mandamos. Que si sucediere haber algún enfermo de peligro en
el lugar que no tenga familia que le asista, el Regidor, siendo avisado por
cualquiera vecino, mande por pena de media cántara le asistan de vecindad dos
vecinos de noche y dos de día y se le saque limosna si no tiene con qué se
sustentar y si fueren omisos los Regidores, se dé cuenta a la justicia para que
los multe por faltar a esta obra de caridad, que sea vecino el enfermo o que no
lo sea, sea asistido como va dicho y para enterrarle asista una persona mayor de
cada casa, pena de una azumbre de vino.
Capítulo 47º.- Mujer sin toca en la calle
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera mujer, estando ya velada y casada, no
salga a la calle sin toca o cobertura y si saliere sea castigada en una azumbre
de vino a pedimento de parte o sin él, porque van contra la honestidad y
desprecio del estado que Dios les dio.
Capítulo 48º .- Mesón
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya mesón en el lugar y panadería para los
pasajeros y que se dé al mejor postor con esta carga de tener yerba y paja y
cebada para las caballerías y pan para la gente, y éste se ponga cuando la
taberna y si no lo hay los Regidores cuiden de tener esta prevención
Capítulo 49º.- Ganado de afuera
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera vecino que trajere ganado de afuera,
de cualquiera ganado que sea, lo enseñe a dos vecinos antes de entrar en casa,
porque vean si trae alguna enfermedad contagiosa, y esto lo haga pena de una
azumbre de vino que le puede castigar el Regidor y los daños.
Capítulo 50º.- Criar perros
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera vecino que tuviere de seis reses para
arriba y de dos docenas de ganado menudo, críe perro para guardar el ganado y
que sea mastín, pena de media cántara de vino y que lo busque dentro de un mes
y si en este tiempo no lo hubiere buscado, se le ejecute y se le ponga doble la
pena por otro tanto tiempo y fuera castigado hasta que lo tenga y se harán
estos castigos de oficio del Regidor o a pedimento de parte.
Capítulo 51º.- Vaca o yegua enferma
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si algún vecino tuviera algún buey, vaca o
yegua enferma o coja, la pueda traer por los linderos y caminos por ocho días y
de allí arriba pidiendo licencia y con pastor suficiente, menos que sea mal
contagioso, que entonces pida pasto y si no, será castigado.
Capítulo 52º.- Presas para regar
Ytem. ordenamos y mandamos: Que en el bago que se siembra lino y carricasa, se
dé la presa por las tierras unas a otras y no se aren ni cierren dichas presas,
pena de un barril de vino, y se pueda abrir sin caer en pena.
Capítulo 53º.- Regar bago
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cuando hubiere un bago de servendos o tempranos,
vaya todo el lugar a sacar el agua para regarlo, pena de un barril de vino al
que faltare y el Regidor, a pedimento de cualquiera vecino, toque para esto la
campana y vayan a dicha facendera.
Capítulo 54º.- Quitar el agua de los prados
Ytem. ordenamos y mandamos: Que ningún vecino ni forastero quite el agua de
otro desque se ponga el sol desde abril hasta junio, pena de media cántara de
vino que se ejecute al dueño del prado que traiga el agua, porque desta suerte,
quitándose la agua fuera de hora, se hielan los prados, y esto ha de ser con
declaración de dos vecinos de cómo se quitó el agua desque puesto el sol.
Capítulo 55º.- Quitar sebes
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera persona que se coja o quitando o
deshaciendo alguna sebe que no sea suya o tenga licencia del dueño, se le
castigue en un barril de vino a pedimento de parte o de oficio del Regidor.
Capítulo 56º.- Hacer era en el campo
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera vecino pueda hacer era en las eras
donde se acostumbra con que la era que tiene y ocupa cada año la deje barrida y
limpia para otro año, y si no la barriere y dejare limpia para otro año,
pierda el derecho y sea castigado en una media cántara de vino y esto ha de ser
después de dos días que haya levantado de eras el dicho y nombrara el Regidor
dos vistores después que levantaron todos las eras para que vean la que no
queda limpia y le castigue y si hallare algún marrano hozando en dichas eras,
sea castigado porque conviene que el suelo esté limpio y sin pozos y no se
lleven lechones a las eras en cuanto tuvieren pan, pena de seis cuartos.
Capítulo 57º.- Segar en prado ajeno
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si alguno fuere a segar o apañar a prado ajeno
o cabecera que no sea suyo antes de segarle la yerba el dueño del prado, pueda
quitarle el cesto o la quilma y la foz y dar cuenta al Regidor que le castigue a
su pedimento en un azumbre de vino siendo de día y de noche un barril de vino y
lo mismo sea el que lleva los bueyes a pastar a la cabecera del prado ajeno se
le castigue en la misma pena porque hay algunos que a cuanta ajena sustentan los
ganados y lo mismo sean castigados los que cogieren robando alguna huerta de
noche, como sean camuesas o peras, y lo mismo sea los que cogen en huertos
nabares y titales paguen una azumbre de vino de día y dos de noche y se le
puede quitar las prendas.
Capítulo 58º.- Hacer concejo desque pone el sol
Ytem. ordenamos y mandamos: Que después de puesto el sol no se toque a concejo
y lo que se acordare desque puesto, sea nulo y a los Regidores no se les pueda
hacer pedimento ni ellos deban administrarlo, pena de media cántara de vino al
que hiciere lo contrario y de dar cuenta a la justicia
Capítulo 59º.- Quemas del monte
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si hubiere quema de monte, el Regidor toque la
campana y vayan todos los vecinos a matar la lumbre, pena de un barril de vino
al que no fuere luego y para esto no hay ninguno privilegiado y si se averigua
quién puso fuego, se le echará tres cántaras de vino y si fuere pastor que
pague su amo la pena a cuenta de la soldada y si fuere mucho el daño, se estime
y si tiene caudal que la pague el reo.
Capítulo 60º.- Leer las ordenanzas
Ytem. ordenamos y mandamos: Que todos los años el primero de enero se lean
estas ordenanzas en público concejo para saber sus capítulos y cómo se han de
gobernar y se lean el tanto que estuviere en el archivo y otro tanto se puede
andar por mano de los Regidores para que sepan cómo se han de gobernar, pena de
media cántara a los Regidores que no las leyeren o manden leer cada año y el
que las leyere le conviden los Regidores nuevos con media azumbre.
Capítulo 61º.-Prendas del monte
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera persona del lugar que haga alguna
prenda en el monte de día o de noche, sea o no vecino o que sea velador, lleve
la mitad de la prenda y la otra mitad para el concejo y si la ocultare de doce
horas arriba , pague tres cántaras de vino al concejo.
Capítulo 62º.- Correr lobos
Ytem. ordenamos y mandamos: Que todos los domingos del mes de mayo el Regidor,
al alba del día, toque la campana y vaya con todos los vecinos de montería y
corra el término hasta llegar al término de Pedrún y Pardavé y Lugán, un
domingo para una parte y otro para otra y no falte ningún vecino de ir o
persona varón mayor de catorce años y si conviene que fueren después de misa
como fuere acordado, pena de media cántara de vino al Regidor que a esto
faltare y al vecino que no fuere como hijo o criado de viuda, un barril de vino
oyendo la campana y estando en el lugar, no estando enfermo en cama.
Capítulo 63º.- Vender leña en casa o en el valle
Ytem. ordenamos y mandamos: Que ningún vecino venda carro de leña en casa ni
en los lugares del valle si no es en la ciudad de León o Mansilla o en otros
lugares de aquellas jurisdicciones, salvo que en el campo se le haya quebrado el
carro o descompuesto, pena de una cántara de vino por la primera y a la segunda
vez se irá doblando.
Capítulo 64º.- Libro de cartas de pago
Ytem.- ordenamos y mandamos: Que haya en el lugar un libro en folios de
cuartilla de tres o cuatro manos de papel en donde se vayan asentando todas las
cartas de pago de los tributos que se pagaren del lugar y éste esté en poder
de los Regidores y cuando se vaya a pagar, se lleve para que en el dicho libro
se asienten las cartas de pago, y en llenándose, se compre otro.
Capítulo 65º.- Ganado que se muere
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si se muriere alguna res de ganado mayor, tenga
obligación el Regidor a repique de campana de ir con el pueblo a sopozarla al
puesto acostumbrado, y si el amo de la res le quitare el pellejo, la lleve y
sopoce a su cuenta, pena de una cántara de vino, y esto se entiende si se muere
de mal contagioso.
Capítulo 66º.- El ganado merino por la Cañada
Ytem. ordenamos y mandamos: Que el velador o guardador del llano y otro
cualquiera vecino que pene el Regidor ayuden a salir el ganado merino del
término del lugar, no yendo por la Cañada Real acostumbrada, o que quiera
hacer noche el término del lugar en heredad de algún vecino y se pongan
señales por donde deben caminar, pena de barril de vino a todos.
Capítulo 67º.- Castigo de carros en el monte
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cualquiera carro forastero que se prendare y
cargare en el monte calvo, como sea de La Mata, Sopeña, La Cándana o de
nuestra jurisdicción, no se le eche más que una cántara de vino y si fuere en
la cota, tres cántaras de contado o lo que el lugar determinare.
Capítulo 68º.- Presa del puerto
Ytem. ordenamos y mandamos: Que ningún que sea o no vecino estorbe poniendo
balsas u otros árboles el corriente de la presa mayor que viene a los molinos y
se riegan las vegas, pena de un cántaro de vino y si fuere contumaz, doblar las
penas.
Capítulo 69º.- Pedir leña para forastero
Ytem. ordenamos y mandamos: Que ningún vecino pueda pedir leña para forastero
por sí propio ni la deje llevar de su corral, ni la venda menos que lleve un
carro de regalo a algún amigo de leña o cepas por fiestas o sea hijo o padre a
quien la diere, pena de una cántara de vino, o sea a trueque de pan o
legumbres, que por esto se podrá dar en casa y ha de ser a vista del Regidor y
no pasen de tres carros arriba al año.
Capítulo 70º.- Sacar la vara
Ytem. ordenamos y mandamos: Que los Regidores o vareros, pasados ocho días
después que se haya cortado la vara, no puedan sacar las tales prendas, pena de
media cántara que pague el Regidor, que pasado dicho tiempo, sacare dichas
prendas y las restituya, porque en los ocho días tiene tiempo para sacarlas
bastante.
Capítulo 71º.- Renovar la Cota Real
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cada año, a principios de mayo, se reforme la
Cota Real de plantas para la conservación del lugar, pena de tres cántaras de
vino al Regidor que no cumpliere este capítulo.
Capítulo 72º.- Amojonar ejidos
Ytem. ordenamos y mandamos: Que se amojonen los ejidos de concejo cada nueve
años, pena de ser castigado el Regidor que dicho año le tocare el hacer
concejo y, amojonados, pena de media cántara y todavía cumple.
Capítulo 73º.- Seguimiento de carro
Ytem. ordenamos y mandamos: Que si algún carro, así forastero como del lugar,
cargare en la Cota y el forastero en el monte, Cota o monte calvo, tenga el
guarda o cualquiera vecino el seguimiento como tenemos de costumbre de
inmemorial tiempo a esta parte y siempre observado y guardado de ir siguiendo
por la rodera y ver en qué lugar y casa entró dicho carro de leña, yendo de
nuestros montes, y se castigue con la pena acostumbrada, que son diez y ocho
reales de día y de noche doble, o uno de los bueyes.
Capítulo 74º.- Faltar ganado
Ytem. ordenamos y mandamos: Que cuando faltare alguna persona o ganado y la
hayan ido a buscar de noche por algunas personas, en pareciendo o habiendo
llegado, se dé así tres campanadas en señal de que ha aparecido y estar en
casa.
Capítulo 75º.- Cota para la puente
Ytem. ordenamos y mandamos: Que haya cota de madera para hacer la puente y esta
cota sea la vallina de pago frente a la puente de aguas vertientes adentro y
así hasta la nogal y que esta cota esté amojonada y ningún vecino corte
madero en ella, pena de tres cántaras de vino, porque se sirva siempre para
hacer y reficionar la puente y por estar al pie de ella la madera y ahorrar
carros, y mandamos se pode por el lugar cuando conviniere y el lugar acordare.
Capítulo 76º.- Cerrar los prados que lindan con los regueros de la Cibriana
Ytem. ordenamos y mandamos: Cerrar los prados que lindan con el reguero que
todos los vecinos y forasteros que tienen prados lindando con el reguero y
término de la Cibriana, los cierren por la orilla del reguero, que no salte
ganado, cada uno su prado, pena de media cántara de vino, y el Regidor, a
primeros de abril, nombre dos vistores y el que no lo tuviere bien cerrado, le
castigue con dicha pena y poner pena de otra media que cierre, por convenir
mucho para guardar toda la vega y se entiende desde comienza el término de la
Cibriana hasta el último ¿acial?.
Capítulo 77º.- Prenda mal pedida y castigada
Ytem. ordenamos y mandamos: Que prenda mal pedida o castigada que el Regidor a
pedimento de cualquiera pueda sacar y castigar cualquiera prenda y si fuere mal
sacada y castigada, la vuelva libre al dueño y saque al mal pedidor otra y la
ponga en el lugar de la que había sacado y se le castigue.
Todos los capítulos puestos en estas ordenanzas, nos, los dichos José y
Domingo de Robles, Pedro Diez y Pedro Llamera, hombres nombrados para hacerlas,
juramos ante una Cruz, ser las que conviene para la conservación del lugar y lo
mejor que a nuestros entendimientos ha ocurrido: y pedimos y suplicamos a las
Justicias de Su Majestad las haya por firmes y valederas y a ellas interpongan
su autoridad y judicial y lo firmamos los que supimos en el lugar de Pardesivil
a veinte y cinco días del mes de marzo de mil setecientos veinte y tres.
Firman: José Robles, Pedro Diez, Pedro Llamera, Domingo Diez
Certifico: que doy fe yo, Pedro Sierra Argüello, cura y Abad deste lugar de
Pardesivil y de su Jurisdicción ¿del valle de la miel?, cómo me hallé
presente juntamente con los cuatro hombres nombrados a ver y hacer las
ordenanzas de arriba y los capítulos de ellas son los mismos que convienen para
el gobierno y buena administración de justicia y para la buena conservación
del lugar, y para que conste lo firmo a veinte y seis de abril de mil
setecientos veinte y tres.
Firmado: Pedro Sierra Argüello Getino
Juan de Robles Tascón y Joseph Diez, vecinos y Regidores al presente del
lugar de Pardesivil del Valle del Curueño, Reino de León, premisa la
solemnidad del derecho en la mejor vía y forma que a nuestro derecho convenga,
ante vuestra merced parecimos y decimos que, nosotros, juntamente con nuestro
lugar tenemos hecho 77 capítulos de ordenanzas para el buen gobierno y
conservación del lugar, las cuales presentamos y van por cabeza de este
pedimento: por tanto pedimos y suplicamos a vuestra merced las apruebe y dé por
buenas y a ellas interponga su autoridad y judicial decreto, poniendo en su
autoridad una pena o multa a los quebrantadores de dichos capítulos y si fuere
necesario se notifiquen en público concejo y siendo la mayor parte conformes
por su autoridad que es justicia que pedimos, y para ello atentamente firmamos.
Firma: José de Robles
NOTA: Estas ordenanzas fueron expuestas en forma y fecha para su
aprobación, como hemos visto, ante D. Carlos de Ordás Acevedo, Gobernador y
Justicia Mayor de la villa de Vegas del Condado, su Jurisdicción y Valle del
Curueño, quien con fecha 28 de junio de 1723 las sanciona y aprueba.... "sin
perjuicio de la Jurisdicción Ordinaria, y mando que el concejo y vecinos que al
presente son y en adelante fueren, las guarden y observen, cumplan y ejecuten
debajo de las penas que incluyen sus capítulos y en lo que no fuere expresado y
acordado en dichos capítulos, estén a lo que contengan las costumbres que
antiguamente han seguido y guardado, debajo de dicha pena sin ignorancia
alguna....y para que hagan fe.... lo firmo"
Carlos
de Ordás Acevedo
Melchor Herrero
Justicia Mayor
Notario
Durante aquella época y siglos anteriores al año 1836 del s. XIX en que
España se dividió en las provincias actuales, partidos judiciales y
ayuntamientos, todos los pueblos del Curueño desde La Cándana hasta Devesa y
desde Vegas hasta Villafruela y Villarratel, constituían las Jurisdicción del
Condado y Valle del Curueño con administración propia de justicia y registro
de documentos en las notarias que hubo en Vegas del Condado, como atestiguan los
escritos anteriores. Para más información consúltese la página web: www.vegasdelcondado.com
Precisamente estas ordenanzas están copiadas literalmente de las que en 1723 el
concejo y vecinos de Pardesivil registraron ante el notario de Vegas D. Melchor
Herrero y, estas originales, obran en el Archivo Histórico Provincial de León
y las mismas fotocopiadas se guardan en el archivo del ayuntamiento de Vegas en
el Tomo I, páginas 60 a la 83, ambas inclusive, de los Protocolos Notariales de
Vegas; comprenden 24 folios manuscritos con letra de entonces y ortografía
bastante diferente a la actual, por lo que me he tomado la libertad de
transcribirlas con la ortografía de hoy y sin las abreviaturas de entonces para
su mejor comprensión.
También me parece oportuno recordar que las medidas de capacidad para el vino
eran: la cántara, que equivale a 8 azumbres o 16 litros; el barril que hace 2
azumbres o 4 litros; el azumbre es igual a 2 litros y el cuartillo (de azumbre)
comprende medio litro.
Por curiosidad consigno literalmente el capítulo 4º tal como aparece escrito en las ordenanzas originales:
Ytem ordenamos y mandamos que los foros de Vegas los paguen las heredades, que los tienen, y los que faltaren los repartan entre los vºs. y moradores del lugar., los lleve a pagar el lugar. un año un vº y otro de vezindad y a de estar repartido y cobrado para cuando avisare el administrador, que se llebe, y el que faltare de cumplir lo que le toca sea castigado en un barril de vino, Que son dos azumbres y sino lo llebare, y cobrare el vº a quien toca llebarlo, sea por su qtª las costas y si fuere mui Pobre el tal depositario, pase a otro vº adelante porque será por qtª de los Regidores el avisarlo el domingo en el qº señalar día.
León, Noviembre del año 2001
Gregorio Boixo